Introducción
Desde la expedición de la constitución de 1991 ha venido creciendo el interés por el debate que se ha suscitado entre economistas y abogados a raíz de un gran número de sentencias polémicas que la Corte Constitucional ha dictado en materia económica. En estas sentencias la Corte ha declarado como inconstitucionales medidas tomadas en estados de excepción para afrontar crisis financieras, ha declarado inexequibles leyes en materia tributaria sancionadas por el congreso, sistemas de crédito para la adquisición de vivienda, e incluso ha exigido a las otras ramas del poder público la formulación de políticas bajo una serie de condiciones ante la persistencia de estados de cosas inconstitucionales.
Del lado de los economistas la actitud generalizada ha sido la condena a las decisiones de la Corte porque según ellos las implicaciones económicas de sus fallos han sido perjudiciales. Las argumentaciones de los economistas en este sentido han apuntado a señalar 1) el desconocimiento de los jueces sobre las leyes que determinan el buen desempeño económico y del verdadero impacto de las medidas que han tomado; 2) la carga excesiva que las obligaciones de sus fallos imponen sobre las finanzas públicas y 3) la extralimitación en las funciones cuando el poder judicial intenta controlar la política económica cuya formulación y ejecución compete solamente al poder legislativo y al ejecutivo. Como consecuencia de todo ello han surgido diversas propuestas para limitar, modificar o incluso eliminar los mecanismos por los que los jueces pueden realizar el control de la política económica invocando la constitución.
Por otra parte, los abogados y otros participantes en el debate han tratado de defender las decisiones de la corte de los ataques de los economistas justificando la legitimidad y la conveniencia del control constitucional a la economía y resaltando la complejidad de los elementos que los magistrados de la Corte han tenido en cuenta al momento de pronunciarse sobre estos asuntos. Los análisis de las sentencias polémicas que estos defensores han realizado pretenden demostrar que la Corte si ha tenido consideraciones sensibles a las consecuencias económicas en sus fallos, y que esas consideraciones han sido legítimas y adecuadas.
Dada la divergencia entre las maneras de pensar de los profesionales provenientes de estas dos ramas es preciso aclarar los términos en los cuales debe plantearse el debate. Por un lado dado que al economista le interesan las consecuencias económicas de los fallos de la Corte, hay una tendencia a que en sus análisis se minimice la importancia de la dimensión jurídica y de los elementos interpretativos de las sentencias (jurisprudencia anterior, modelos de interpretación judicial correcta, consideración sistemática de la constitución, etc). Por otro lado el que examina los fallos de la corte desde una perspectiva jurídica tiende a simplificar el análisis de las consecuencias económicas así como la conexión entre lo ordenado por los fallos de la corte y sus consecuencias financieras, o tiende a no concebir en toda su complejidad los impactos reales sobre el bienestar y los derechos de las personas
En este trabajo trataremos de delimitar claramente ambas dimensiones del análisis al momento de examinar dos de las sentencias que han generado más debate desde que se empezó a ejercer el control por parte de la Corte Constitucional en 1991: la sentencia C-383 de 1999 que declaró inexequible un apartado de una ley que establecía que la determinación de la metodología fijada por el Banco de la República para hacer la corrección monetaria de las tasas de interés pagadas por los deudores del sistema UPAC debía procurar reflejar los movimientos de la tasa de interés del mercado; y la sentencia C-747 de 1999 que declaró inexequible los créditos de vivienda a largo plazo en los cuales se permitiera la capitalización de intereses. De esta manera, el trabajo comenzará explicando el contexto general en el que se profirió la sentencia para después pasar a examinar, en primer lugar, el aspecto jurídico de la sentencia y en segundo lugar sus consecuencias económicas para finalmente ofrecer unas conclusiones.
1. Contexto de las sentencias: La crisis del UPAC
El sistema UPAC venía funcionando desde el año 1976 y consistía en un sistema de crédito que pretendía mantener la unidad de poder adquisitivo de la moneda en el otorgamiento de créditos de largo plazo para la adquisición de vivienda canalizando masivamente los ahorros del público a través de unas Corporaciones de Ahorro y Vivienda (CAF). Inicialmente la actualización de las deudas a valor presente del UPAC estaba ligada al índice de inflación, pero progresivamente se incorporaron en su cálculo las tasas de interés y a partir de 1992 a través del artículo 16 de la Ley 31 en su literal f), se le asignó al Banco de la república la función de fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía. Finalmente, mediante las resoluciones externas No 26 de 1994 y 18 de 1995 expedidas por el Banco de la República se determinó que la metodología para calcular el valor en pesos de la UPAC equivaldría al 74% de la tasa de interés del depósito a termino fijo (DTF) la cual era determinada por el mecanismo de mercado. Con la subida de las tasas de interés de la economía en la crisis de finales de la década del 90 y el deterioro de los ingresos de los trabajadores sumado al desempleo creciente causado por la recesión, el sistema UPAC entró en crisis puesto que las obligaciones excedieron la capacidad de pago de los deudores. De manera que el mecanismo que había funcionado sin problemas por 3 años resultó desastroso ante las nuevas condiciones del ambiente macroeconómico.
Otro de los agravantes de la crisis del sistema UPAC lo constituyó el hecho de que mediante el artículo 121 del decretó ley número 0063 del año 1993 (expedido por el ejecutivo bajo la vigencia de facultades extraordinarias) se permitió la capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. Este mecanismo permite que se sume al capital inicialmente debido los intereses que han de ser pagados, y sobre este monto, se liquide nuevamente el interés que mensualmente debe cancelarse. Estos sistemas de capitalización de intereses acrecientan el monto de la obligación en una magnitud significativa cuando la tasa de interés es muy alta. La justificación que los defensores de la capitalización de intereses esgrimían residía en el hecho de que este sistema podía permitir pagar cuotas iniciales bajas y por lo tanto facilitaba un mayo acceso al crédito a las personas que no disponían de los ingresos suficientes para cancelar cuotas elevadas.
Lo cierto es que con los cambios en el contexto macroeconómico muchos de las obligaciones adquiridas resultaron impagables y el malestar de los deudores empezaba a adquirir mas fuerza. En este contexto fue que se presentaron las demandas de inconstitucionalidad de las normas que permitían que la corrección monetaria de las obligaciones contraídas por el sistema UPAC estuviera atada a la DTF y que se permitiera la capitalización de intereses en préstamos de vivienda a largo plazo. El argumento básico de los demandantes en cuanto al contenido de las mencionadas normas consistió en apelar al artículo 51 de la Constitución de 1991 que consagra:
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
En adición a este argumento de fondo los demandantes argumentaron minuciosamente en contra de vicios de forma en los que se incurrió al momento de la aprobación de las leyes. Por un lado se cuestionó la posibilidad que tenía el ejecutivo de establecer leyes sobre el sistema financiero por decreto; y por otro lado se cuestionó al legislativo por limitar la autonomía del Banco de la República en una de sus funciones al exigirle que al diseñar el mecanismo de corrección monetaria del UPAC procurara reflejar los cambios de la tasa de interés de la economía.
Es importante resaltar que en las audiencias públicas que precedieron la formulación de las sentencias hubo una amplia concurrencia de ciudadanos afectados que respaldaron la demanda de inconstitucionalidad, como también cabe recordar que las otras partes consultadas (procurador, representante del Banco de la República, representante de ASOBANCARIA) le solicitaron a la Corte declarar exequibles la totalidad de las normas demandadas. De manera que la decisión de la Corte resultó reivindicando las exigencias ciudadanas en franca contravía con las opiniones “técnicas” sobre el tema, quizás por esta razón se le ha acusado de haber ejercido una activismo judicial populista que sin embargo, a juicio de los contradictores de la decisión de la Corte, no favoreció a los que quería favorecer.
2. El debate jurídico a las sentencias
Con la expresión aspectos jurídicos se quiere significar asuntos tales como la competencia de la Corte para juzgar sobres estos asuntos, los alcances y los límites sobre los temas en torno a los cuales la Corte puede pronunciarse y si la decisión tomada puede calificarse como jurídicamente correcta (lo cual requiere entre otras cosas una argumentación completa), es decir, si el control constitucional se ha ejercido en la forma debida y ha corregido la desviación de las normas respecto a lo consagrado en la Constitución.
La justificación sobre el examen constitucional de estas normas, y por lo tanto la competencia de la Corte para hacerlo, se explica por el hecho de que tienen carácter de ley. Sin embargo, mas allá de esto está el asunto de si las decisiones tomadas no contrarían jurisprudencias anteriores, es decir, si no se está violando por ejemplo el principio de cosa juzgada. Además de estas restricciones se requiere que los fallos de la Corte Constitucional no invadan la competencia de otras instancias de poder del Estado o de instituciones autónomas como el Banco de la República.
En la sentencia C-383 la Corte declaró inexequible el pasaje de la ley que indicaba que el Banco de la República debía diseñar la metodología de cálculo del UPAC procurando reflejar los cambios en la tasa de interés de la economía argumentando que el congreso sólo podía fijar las funciones que le corresponden al Banco de la República más no exigirle cómo debía cumplirlas, es decir, no puede interferir sobre la autonomía que le proporciona al Banco para la determinación de los mecanismos de corrección monetaria, estos pueden ser tan variados como para incluir o excluir la tasa de interés de su cálculo. Los magistrados que salvaron el voto negaron que el congreso a través de esa ley estuviera invadiendo la autonomía del Banco y argumentaron que lo que hacía la ley era configurar su competencia. Además afirmaron que la Corte sí estaba invadiendo la autonomía del Banco al considerar que un mecanismo de corrección monetaria que incorpore la tasa de interés era contrario al derecho a la vivienda digna. El debate se concentró en una disputa gramatical sobre el significado de la palabra “procurar” o una disputa irresoluble en torno a si la ley invadía o configuraba la competencia del Banco. Todo esto es evidencia de cómo el margen interpretativo de los magistrados puede determinar el destino de una ley, cosa en la cual solo puede combatirse la arbitrariedad a través de la exigencia de una argumentación que satisfaga la deliberación racional.
En la sentencia C-747 los decretos ley se declararon inexequibles porque el ejecutivo no tenía competencia para establecer leyes sobre esos asuntos, a pesar de que estaba facultado por una ley que le otorgaba el poder para decretar leyes en el momento en que lo hizo. En torno a este punto nuevamente la polémica se concentró en minuciosas disputas sobre si la decisión anterior de la Corte sobre la constitucionalidad de la ley que le otorgó facultades extraordinarias al ejecutivo no impedía que se juzgara nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes decretadas bajo esas facultades. En este sentido la Corte recurrió al concepto de cosa juzgada aparente para justificar la posibilidad de declararlas inexequibles nuevamente. De lado y lado se puede apreciar que los recursos jurídicos no faltan, sin embargo la decisión radica en últimas en la voluntad del juez, voluntad a la que sin embargo se le exige una justificación jurídica que contribuya a minimizar la voluntad del juez. El recurso a una defensa hipócrita de las voluntades políticas del juez a través de un ropaje jurídico obstaculiza la posibilidad de que puedan tomarse decisiones arbitrarias por parte del juez.
En cuanto al tema de si la decisión de la Corte puede calificarse como correcta desde un punto de vista jurídico es preciso decir que existen varios modelos de interpretación jurídica desde los cuales pueden ofrecerse respuestas diferentes. Las polémicas de los magistrados en torno a las sentencias en cuestión pueden entenderse como modelos de interpretación jurídica enfrentados. Los magistrados disidentes y los economistas que critican las medidas de la Corte coinciden en afirmar que no podían hallarse elementos en la Constitución que permitieran sustentar que la capitalización de intereses y el sistema de corrección monetaria que tiene en cuenta la tasa de interés fueran mecanismos inexequibles o contrarios al derecho de vivienda digna per se. Sin embargo el cambio en el ambiente macroeconómico tuvo como consecuencia que las obligaciones excedieran la capacidad de pago de muchos deudores. En este sentido ¿puede decirse que un mecanismo de corrección no monetaria no es contrario a la vivienda digna al margen de las consecuencias perjudiciales que este mecanismo puede generar sobre la posibilidad del común de la gente de adquirir una vivienda cuando se dan determinadas condiciones en el entorno económico? Una posición realista afirmaría la posibilidad de tener en cuenta las consecuencias que tiene una ley en determinadas circunstancias para sostener su inadecuación en la promoción del goce efectivo del derecho a la vivienda, mientras que una posición dogmática negaría esta posibilidad siempre y cuando no haya elementos en la Constitución que nieguen explícitamente la compatibilidad de tal mecanismo con la consecución del goce efectivo de derechos. Una y otra posición interpretativa tienen sus dificultades pues la primera negaría la constitucionalidad de un mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar inadecuado pero que en otras puede resultar benéfico, privando a usuarios futuros de utilizar tal mecanismo por lo que sucedió en unas particulares circunstancias en el pasado (un argumento a favor de que estos errores del mecanismo sean resueltos por otra instancia distinta a la Corte la cual debe conservar la generalidad en sus fallos); mientras que la otra posición puede permitir una violación de derechos cuando se den las circunstancias que hacen el mecanismo inadecuado.
Sin embargo sea cual sea el modelo interpretativo que se asuma es preciso que en la argumentación de los magistrados haya consistencia dentro de la línea interpretativa asumida. Es decir que si por ejemplo se elige un enfoque interpretativo realista, sea necesario para el juez mostrar la impertinencia entre el mecanismo de corrección monetaria asumido bajo las circunstancias vigentes en la economía para avanzar hacia el derecho a la vivienda digna, la falta de fundamentación es pues el peor vicio del juez constitucional. Esta es la crítica más poderosa tanto de los economistas críticos de las decisiones de la corte como de los magistrados que salvaron el voto en las sentencias, en palabras de los magistrados Eduardo Cinfuentes Muñoz y Vladimiro Guerra:
Ahora, si dicha confrontación no debe someterse simplemente a un cotejo abstracto, sino que éste debe asociarse al contexto histórico de aplicación de la norma demandada - lo que no deja de ser discutible, aunque admitimos la procedencia y necesidad de esta vía hermenéutica -, no puede la Corte abstenerse de entrar en el fondo de los hechos, los que deben ser descritos y explicados, si en ellos se apoya su decisión. Lo que sí está vedado a un Tribunal Constitucional es lo que en este caso ha hecho la Corte. Bajo la apariencia de un control abstracto ha declarado la inexequibilidad de una disposición legal, pero en el fondo lo que ha motivado el fallo ha sido una situación de hecho, cuya denuncia y examen constitucional no ha acometido (Sentencia C 747, Salvamento de Voto)
3. El debate económico de las sentencias: El asunto de las consecuencias
El juicio de los economistas sobre la conveniencia de un fallo suele basarse en criterios diferentes a indicadores sobre el goce efectivo de los derechos de las personas, un juicio sobre las consecuencias económicas de un fallo de la Corte no se realiza generalmente en términos del impacto sobre los derechos sino sobre aspectos como el déficit fiscal del Estado, la estabilidad macroeconómica, o si acaso indicadores sobre la mejora del bienestar medido a través del ingreso. En este sentido el juicio sobre las consecuencias económicas evalúa el impacto de las decisiones a través de criterios diferentes a los principios, derechos y valores constitucionales, los cuales para los magistrados tienen un valor axiológico superior a valores económicos tales como la eficiencia.
Las objeciones principales a las decisiones tomadas por la Corte en torno a la capitalización de intereses y el mecanismo de corrección monetaria pueden resumirse así: 1) Generaron costos para el sistema financiero y para el Gobierno de entre 2.5 y 3 billones de pesos (Kalmanovitz, 2000; Pág.2); 2) redujeron el acceso al crédito tanto por el lado de la oferta por las pérdidas del sistema financiero y por la dificultad de garantizar una captación masiva de recursos para ofrecer créditos hipotecarios debido a la imposibilidad de aumentar el lucro por recursos colocados o prestados, como por el lado de la demanda porque endurecieron las condiciones de los créditos (Clavijo, 2004; Pág. 10); y 3) implicaron que los contribuyentes financiaran alivios que se destinaron en mayor proporción a las clases medias y altas y los especuladores con la vivienda, que a las clases bajas que eran las únicas que vieron amenazado su derecho a la vivienda digna (Kalmanovitz, 2000 y Clavijo, 2004)
Al respecto cabe plantear ciertos cuestionamientos que pueden complementar el análisis de las consecuencias, bien sea para matizar las conclusiones de estos autores o para confirmarlas. 1) Las pérdidas del sistema financiero no pusieron en riesgo la solvencia de estas entidades, fueron pérdidas en el sentido de que implicaron una disminución de la ganancia que las entidades financieras pretendían percibir debido a la reducción en los márgenes de intermediación en la captación y colocación de créditos de vivienda, además ¿fue el acceso a la información sobre el monto al que podría ascender la deuda adecuado para los deudores?, en adición a ello ¿qué hubiera sucedido si los deudores del sistema financiero no hubiesen recibido tales alivios, no hubiera repercutido esto aún más negativamente en la situación del sistema financiero y en la de la economía, no liberó esto ingresos que fortalecieron la demanda agregada? ¿No compensa el impacto sobre el bienestar de aquellos que pudieron adquirir su vivienda (lo cual implica un impacto sobre un derecho social de obligatorio cumplimiento) las reducción de las ganancias del sector financiero?. 2) ¿Qué tanto de la reducción del crédito en años posteriores debe atribuirse a las decisiones de la Corte y qué tanto al impacto natural en el tiempo de una crisis tan aguda en el sector hipotecario? ¿Se facilitó o no el acceso al crédito con los fallos de la corte, el aumento de la cuota inicial de los créditos tuvo un impacto negativo mayor sobre la democratización del crédito que el impacto positivo derivado de la flexibilización de las duras condiciones de los créditos? 3) ¿Cuánto hubiera costado una discriminación al momento de otorgar los alivios? ¿Cuál fue el balance definitivo en términos de goce efectivo de derechos?
Conclusión
En el análisis del debate jurídico sobre las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en la sentencias C-383 y C-747 de 1999 hemos visto que basándose en modelos de interpretación judicial distintos y apelando a los mecanismos propios del oficio constitucional es posible argumentar a favor tanto de la posición asumida finalmente por la Corte como de la contraria. Sin embargo, también vimos que la Corte no argumentó suficientemente para fundamentar la decisión tomada, que no desarrolló toda la línea hermenéutica por la cual pudiera haber fortalecido el sentido de su fallo. En este sentido los magistrados que salvaron el voto se acercaron más a una argumentación completa. El papel de la deliberación racional debe ser fortalecido para aproximarse a decisiones judiciales correctas y la exigencia de una argumentación completa es una condición esencial para obstaculizar la posibilidad de arbitrariedad judicial.
Respecto al análisis de las consecuencias económicas hemos observado que hay una distancia entre los valores primordiales para el juez constitucional y los valores con los que los economistas juzgan la bondad de los estados sociales derivados de un fallo. Los economistas atacan decisiones de la Corte basándose en que estas destruyen o perjudican las condiciones bajo las cuales la economía puede funcionar bien, incluso afirman que los jueces toman sus decisiones en base a criterios tan poco técnicos que las medidas que ellos creen que favorecen el goce de derechos en realidad los perjudican. Sin embargo ¿será tan contraintuitiva la comprensión adecuada de los mecanismos que garantizan el buen desempeño económico como para que los jueces al tomar medidas garantistas o progresistas (a veces también llamadas populistas) estén provocando efectos indeseados?, ¿no tiene que comprometerse el economista cuando defiende esta tesis con que la relación entre goce efectivo de derechos y desempeño económico es negativa?
Bibliografía
• Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
• Corte constitucional. Sentencia c-747 de 1999. Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra
• Clavijo, Sergio (2004). Impacto económico de algunas sentencias de la corte: el caso de la “mesada pensional 14” y de las regulaciones en vivienda. Documento preparado para el “dialogo entre abogados y economistas sobre aspectos económicos de la constitución”, octubre 8-9 de 2004, Bogota – Colombia
• Kalmanovitz, Salomón (2000). La corte constitucional y la capitalización de intereses. Disponible en: http://www.banrep.gov.co/documentos/presentaciones-discursos/pdf/K-Corteycapitalizacion.pdf
• Autor desconocido. La sentencia C-747 sobre el sistema UPAC y su efecto en la economía colombiana. Disponible en http://economicas.udea.edu.co/yachaywasi/Documentos/Ganadores/UPAC.pdf.
Publicado por: Sergio Chaparro